ROMULO Y REMO

ROMULO Y REMO

lunes, 28 de noviembre de 2011

objeto del contrato

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

obligaciones

«Deberes» redirige aquí. Para otras acepciones, véase trabajo escolar.
Una obligación (del latín ob-ligare, que significa atar, dejar ligado) es la situación en la cual una persona tiene que dar, hacer, o no hacer algo. Se utiliza como sinónimo la expresión deber. El término opuesto a “deberes” u “obligaciones” es el de derechos.
Puede referirse a:
Obligación moral, que se define como la presión que ejerce la razón sobre la voluntad, frente a un valor.
Obligación jurídica: vínculo jurídico por virtud del cual una persona llamada deudor, queda unida a otra llamada acreedor, para que ejecute una prestación, que puede consistir en un dar, en una acción o en una abstención.
Obligación de abasto, la responsabilidad del contratista del abastecimiento urbano (el obligado).
Obligación financiera, un tipo de deuda (deuda pública o deuda privada), similar a los bonos.

la sucesion en roma

Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que los orígenes de la sucesión romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] el heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial ”

Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.

Federico ENGELS, en su libro “Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.”

Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición.

En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria.

II. CONCEPTO

La palabra sucesión se define como “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”, del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro”.

Según ODERIGO, la sucesión tiene dos conceptos:

“En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.

En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona , por muerte de esta”.

Según la doctrina , la sucesión es de dos clases: a título universal, que comprende la trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto y la Sucesión a título particular, que comprende tan sólo el traspaso de una parte del patrimonio dejado por el causante.

Por tanto se puede afirmar que según el derecho romano, la sucesión: es el hecho jurídico mediante el cual una persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de relaciones patrimoniales, de todos los derechos transferibles y transmisibles no extinguibles el lugar de otra denominada causante.

El termino sucesión ha pasado a nuestro derecho de la siguiente manera:

“Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular”.

Dentro del derecho romano, la sucesión se podía efectuar de dos formas, la primera era la sucesión entre vivos y la segunda la sucesión mortis-causa.

SUCESIÓN ENTRE VIVOS

Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.

La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.

En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.

Fundamento de la Sucesión Mortis Causa

Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.

Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."

El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."

El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.

Clases de sucesión mortis causa

Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.

Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.

Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.

Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.

El autor CABANELLAS define la sucesión mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."

Y de la misma forma, sostiene que la sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.

Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.

El Código Civil argentino la ha definido como:

"Artículo 3279: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código."

Nuestra legislación, por su parte, adoptando el criterio de la legislación argentina, define la sucesión en el Código Civil como:

"Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla."

Desde tiempos remotos, en la civilización romana la sucesión por causa de muerte se dividió fundamentalmente en sucesión testamentaria y sucesión legal, pero también se conoció además de estas, la sucesión mediante la cual se transmitía todo el patrimonio en bloque, conocida actualmente como sucesión universal, y se conoció la sucesión particular, mediante la cual se transmitía una parte del patrimonio.

III. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

EL CAUSANTE

Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.

La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.

Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.

El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.

No tenían ejercicio del derecho de testar:

1-            Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.

2-            Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.

3-            Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.

4-            Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta., pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.

EL HEREDERO

Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.

Para adquirir la calidad de heredero:

1.            La muerte de un sujeto.

2.            La capacidad de un difunto para tener heredero.

3.            La capacidad de suceder.

.              Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.

5.            La aceptación del heredero.

Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.

En nuestra legislación si el causante al momento de su fallecimiento no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes, entonces se concede la ley, la facultad de designarlos.

"Artículo 629: La sucesión se llama intestada, cuando solo es deferida por la ley, intestada testamentaria cuando es por voluntad por el hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma herencia por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley".

Se regirá la sucesión según el orden legal de suceder:

1. En primer lugar se encuentra la línea recta descendente.

"Artículo 662: Los hijos y sus descendientes, incluyendo a los adoptados y sus descendiente, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.


Artículo 663: Los hijos del difunto le heredaran siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Artículo 664: Los nietos y demás descendientes heredaran por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales.


Artículo 665: Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, lo primeros heredaran por derecho propio y los segundo por derecho de representación".

2. En segundo lugar la línea recta ascendente.

"Artículo 666: A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredaran sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.

Artículo 667: El padre y la madre, si existieren, heredaran por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 668: A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas".

3.Le sigue la línea colateral privilegiada.

"Artículo 678: Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredaran por artes iguales.

Artículo 679: Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.


Artículo 680: Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.


Artículo 681: En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.


Artículo 682: Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpe, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".

4. Cuarto orden el cónyuge sobreviviente.

"Artículo 691: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda".

5. La línea colateral no privilegiada.

" Artículo 683: No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La Sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

Artículo 684: El derecho de heredar ab-intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral".

6. El municipio.

"Artículo 692: A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes capítulos, heredarán el municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.

Artículo 693: Para el municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos".

EL PATRIMONIO

Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.

Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores.

IV. CLASES DE SUCESIÓN

SUCESIÓN INTESTADA

Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagró un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido.

En Roma, la sucesión intestada, fue regida por cinco estatutos jurídicos distintos a través de su historia:

La Ley de las Doce Tablas

Se estableció la preferencia de los sui, está clase comprendía a todos los filias familias que a la muerte del pater se convertían en sui iuris.

La Ley de las Doce Tablas establecía tres clases para suceder: los sui heredes, descendientes legítimos bajo la patria potestad del causante al tiempo de morir (la mujer in manu, el hijo adoptivo y el hijo póstumo), los agnados del difunto en su grado más próximo y la de los gentiles.

El Sistema Pretoriano

Conocido como Bonorum Posessio, se fundamentaba en la costumbre, el pretor se enfrentaba a dos contendores sobre el derecho a una herencia y el pretor decidía previamente, cual de ellos debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia.

Reformas de los Senadoconsultos

El senadoconsulto Orificiano de los tiempos de Marco Aurelio, concedió a los hijos ser llamados a la sucesión de la madre de preferencia a los cognados, y así fueron llamados también los nietos a la herencia de la abuela, cuando no hubiese hijos.

El senadoconsulto de Trebeliano se llamó a la madre conjuntamente a las hermanas consanguíneas después de los descendientes del hijo del causante.

En la época de Constantino, a la madre le fueron concedidos un tercio de los bienes, en caso de que no tuviese el ius liberorum y por último en la época de Justiniano, mediante una constitución las diferencias entre hombre y mujer fueron abolidas.

Constituciones Imperiales

Con ellas fueron beneficiados los cognados, especialmente en las sucesiones intestadas, posteriormente los cognados fueron asimilados cada vez más a los agnados y en especial los descendientes de ambos sexos y los sobrinos.

Las novelas 118 y 127 de Justiniano

Fue establecido que en la sucesión intestada debía ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin tomar en consideración el vínculo civil de agnación, estableciéndose que debían suceder en primera instancia, los descendientes de cualquier sexo o grado, bajo o no la patria potestad, in estirpe o in capita; en segundo lugar, sucedían los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos en primer grado, en lugar de no existir el padre o la madre, sucediendo estos por estirpe. En el próximo orden seguían los hermanos o hermanas unilaterales, o sus descendientes en primer grado, en lugar del padre o la madre.

En nuestro Código Civil, se presenta la sucesión intestada así:

“Artículo 629: La sucesión se llama intestada cuando sólo es deferida por la ley , y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley


Artículo 630: La sucesión o derecho hereditario se abre tanto a las sucesiones intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los caos prescritos por la ley”.


SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Acto Jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados) sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario.

En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos.

En la época actual: se ha definido el testamento como un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestos por el derecho subjetivo.

Código Civil Panameño:

“Artículo 694: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohiba expresamente.


Artículo 695: Están incapacitados para testar:

1.Los menores de doce años, de uno y otro sexo.

2.el que no se hallare en su juicio cabal.


Artículo 699: el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”.

la servidumbre en roma

En Derecho romano, la servidumbre pedrial (iura praedorium o servitutes praediorum), o simplemente servidumbre (servitutes), consiste en un derecho real que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado se divida. Además, tampoco cabe la posibilidad de una adquisición o extinción parcial.1 2
Como tipo de concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente (servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la servidumbre se denomina aparente, mientras que en el caso opuesto, es decir, cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no aparente.3
En un principio, las intromisiones en bienes inmuebles ajenos no están permitidas legalmente, por lo que el propietario tiene la posibilidad de impedirlas (ius prohibendi), y en caso de persistencia, puede acudir a los interdictos uti possidetis y quod vi aut clam o a las acciones negatorias correspondientes. Por su parte, el propietario puede hacer en su finca todo lo que estime conveniente siempre y cuando sus acciones no conlleven una intromisión en el inmueble vecino. Sólo mediante la constitución de una servidumbre se puede convertir en lícita una intromisión, o en ilícito uno de los actos del propietario sobre el fundo.4

derecho real de dominio

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 665.—Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

Autor No., 1, Tomo  3, Pág. 47

“Podemos definir el derecho real como el derecho que impone a toda persona la obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada para retirar de los bienes exteriores todo o parte de las ventajas que confiere la posesión de ellos, o, si se prefiere, el derecho que, dando a una persona un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, es susceptible de ser ejercitado, no solamente contra una persona determinada sino contra todo el mundo.”

Autor No. 3, Tomo I, Vol. 1, págs. 111y ss.

“Los derechos absolutos engloban esencialmente los derechos reales; sin duda, comprenden algo más, (…) pero, si se confina uno en el terreno patrimonial, como lo haremos nosotros en adelante, se puede se puede tener por cierto que derechos absolutos son todos los derechos reales.”

“Los derechos reales son derechos patrimoniales absolutos, es decir, oponibles a cualquiera; (…) Ejemplo de derecho real: el derecho de propiedad; un propietario posee ese título erga omnes; puede, cuando llegue la ocasión, ampararse en él contra cualquiera que tratare de atentar contra dicho derecho.”

Autor No. 5, tomo II Pág 17

Se denomina derecho real el que tiene la persona directa o inmediatamente sobre la cosa considerada como bien, y sin respecto a determinada persona.
Los derechos  de esta clase dan nacimiento a las acciones reales.
Los derechos reales se clasifican en principales, aquellos que subsisten por si mismos y hacen parte del patrimonio; y en accesorios, aquellos que se tienen sobre un bien ajeno y que constituyen simplemente una garantias para el acreedor, sin aumentar el patrimonio.
El derecho real principal por excelencia es el de dominio o propiedad, mientras que un ejemplo de derecho real accesorio es el de hipoteca.


Autor No. 6. Tomo1. Vol1. Edición 1992.  Pág. 394.

 " El objeto de estos derechos son las cosas como  porciones del mundo físico  o entidades perceptibles por los sentidos, sobre las cuales  pueden ser ejercidas la, por ejemplo, la propiedad, la enfiteusis, el usufructo,(...), o sea los derechos  llamados derechos de goce sobre un bien."
(...) "Dentro de los más importantes derechos reales esta la propiedad, desde la cual se derivan  los derechos reales de goce en el sentido de que éstos  presuponen, en principio una situación de propiedad  de la cual devienen. La relación entre derechos reales de goce y propiedad se da en una limitación  de éstos  del ejercicio de la propiedad; por ejemplo cuando  el derecho mayor que es la propiedad experimenta un limite por el derecho menor de goce, como el usufructo (este limite, nótese que es en el ejercicio y no en el contenido del derecho). No obstante, este limite pone el acento en una característica  de los derechos reales, cual es la " elasticidad" de los mismos, es decir que existe la opción  para el derecho real de que su ejercicio vuelva a ser pleno tan  pronto desaparezca el limite."
CONTENIDO Y CARACTERISTICAS: El derecho real empieza a ser reconocido como una FACULTAD  de goce y disposición material o jurídica  (mediante   actos  negóciales de disposición) de un bien. Adicional a tal potestad, por el solo hecho de la titularidad  del derecho, surge  la oponibilidad erga omnes   del mismo, es decir que, además de los mencionados rasgos, en éste tipo de derecho  se evidencia la INHERENCIA   del derecho real, o su PERSISTENCIA   sobre el  bien, la cual se tiene por el solo hecho  del surgimiento del derecho".
(...)"El derecho real puede hacerse valer  ante cualquier poseedor del bien, quien no ostente un titulo  idóneo o mejor para  argumentar su mejor derecho sobre el bien. También  otro carácter de éste tipo de derechos es la  INMEDIACION, o la posibilidad  para que el titular  extraiga utilidad  de la cosa sin que sea indispensable que otro sujeto concretamente obligado, intervenga  para hacer de algún  modo posible tal actividad  del titular, constituyéndose de ésta manera  otro elemento típico del derecho real, su consideración como situación autosuficiente.”
(...)”Se critica  el carácter dado  de  EXCLUSIVIDAD  ya que la  unidad de la titularidad  del derecho es contradicha por los casos  en que el derecho corresponde  en común a varias personas.
Lo que interesa para el concepto de derecho real es recalcarlo como situación  de poder asignada  al portador de un interés  en cuya base  se halla la relación sujeto-cosa y la utilidad  que el bien le da al sujeto, sin el concurso de otro sujeto;(...)e  implican una  prestación de no hacer por parte de los terceros."


Autor No. 7, Tomo II, Pág. 164.

“Los derechos reales son, en nuestro concepto, los derechos subjetivos que se traducen en un poder jurídico del titular que se proyecta inmediatamente sobre una cosa para obtener directamente de ella la totalidad o parte de las satisfacciones que ella pueda dar; poder, facultad o prerrogativa que es oponible a todos los miembros de la sociedad humana jurídicamente organizada, que tienen el deber general, también jurídico de respeto.”


Autor No. 8. Tomo 3. Edición 1941. Pág. 8.

 "El derecho real no implica  una relación entre dos individuos; es una prerrogativa  concedida a un individuo, la cual consiste  en el poder de usar y disfrutar de una cosa, de sacar de ella las utilidades que ésta es susceptible de proporcionar, es un poder que se ejercita  directamente sobre la cosa[1]."


Autor No. 8. Tomo 2. Edición 1998. Pág.53.


  " De acuerdo a la teoría clásica  (Aubry y Rau), los derechos reales  son " aquellos, que, creando una relación  inmediata y directa  entre una cosa y la persona  a cuyo poder ella está sometida; son por lo mismo susceptibles de ser ejercidos, no solo contra una persona determinada, sino frente a todos"[2]. Otra concepción sobre un derecho real es aquella que los  comprende  como los que  atribuyen  al titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que es pleno  e ilimitado o bien  limitado.
ELEMENTOS: Sujeto activo: o el titular del derecho  es aquel que tiene  el poder de aprovecharse  de la cosa, en forma parcial  o total. El propietario tiene un poder de aprovechamiento total, pues puede usar  y gozar de la cosa, sino  también  destruirla. Los titulares  de los demás derechos  reales solo tienen  un poder de aprovechamiento parcial, el cual dependiendo  del derecho,  puede ser mayor o menor.
Cosa:   es el objeto del derecho y está siempre determinada individual o específicamente, "porque el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir  tratándose de una cosa determinada".[3]. Aunque para la teoría clásica  el objeto del derecho real  es  una cosa corporal, las teorías contemporáneas conciben la posibilidad de que  el objeto sean cosas incorporales, entonces el derecho real podría recaer sobre bienes inmateriales (propiedad intelectual), universalidades de hecho (un establecimiento comercial) o sobre derecho (la herencia). (...)".
(...) "Según los derechos reales sean independientes o accesorios de un derecho de crédito, se clasifican en principales como el dominio, el usufructo o las servidumbres, y en accesorios o formales como  la prenda y la hipoteca.”
“Otra clasificación, se basa en el dominio,  y agrupa a los  derechos como derechos  de dominio y  los derechos similares  a éste (herencia), y en derechos limitativos del dominio, o sobre cosa ajena. Este último grupo se compone  de derechos reales de goce  y de garantía. Los derechos de goce  contienen  las facultades  de uso o  goce  directo de la cosa   y los de garantía, no confieren  a sus  titulares  el uso o goce de la cosa ajena, sino la posibilidad  de utilización   indirecta   de la cosa (ésta es sólo un medio para obtener dinero). La finalidad  de los derechos de garantía  es la de asegurar la ejecución  de una obligación.”
“El ejercicio de los derechos de goce (usufructo, servidumbre) implica cometer actos  tendientes al aprovechamiento  de las utilidades  que la cosa puede generar. El ejercicio de un derecho de garantía  está en promover  la enajenación  de la cosa garante, para obtener una suma  de dinero que  satisfaga  al acreedor el crédito que no fue pagado."

propiedad o dominio

DOMINIO O PROPIEDAD


NORMAS APLICABLES

Código Civil

ART. 669.—El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella *(arbitrariamente)*, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
NOTA: El adverbio “arbitrariamente” entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

“ART. 793.—El dominio puede ser limitado de varios modos:
1.  Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2.  Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga  derecho en las cosas que pertenecen a  otra.
1.   Por las servidumbres.”

Constitución Política

“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”

Autor No. 1, Tomo  3, Pág.. 199

 “Según el art. 544 C.C., la propiedad es “el derecho de gozar y de disponer de las cosas del modo más absoluto”. Esta célebre definición, que convierte el derecho de propiedad en un derecho sobre la cosa y en un derecho absoluto, traduciendo así el concepto individualista del dominium romano, el cual los redactores del Código civil pretendieron volver, tiene el defecto de indicar solamente a uno de los caracteres del derecho de propiedad y cuya exactitud misma puede ser discutida, ya que veremos que ni el derecho al goce o disfrute, ni el derecho de disponer que tiene el propietario son realmente absolutos. Deja en la oscuridad otros dos caracteres más esenciales: la exclusividad y la perpetuidad. Por todo ello debe proferirse la siguiente definición: es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona.”

Autor No. 6. Tomo 1. Vol. 1.  Edición 1992. Pág. 378.

 " En este derecho real se conjugan las posibilidades de que su titular, o sea el propietario tenga la facultad de gozar de una cosa, (usándola directamente o indirectamente, percibiendo sus frutos naturales y civiles, ejercitando sobre ella todas las actividades materiales y civiles que la ley permite) y de disponer el propio derecho (enajenándolo, donándolo y renunciando a él) mediante actos negociables.
De la propiedad que posee un contenido más amplio derivan los otros derechos reales menores; estos son el usufructo, el uso, la habitación".

Autor No. 14, Tomo II, Pág 118.

         "El art. 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho real en una cosa corporal, "para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". La esencia de esta definición se encuentra en el poder que tiene el propietario para disponer y gozar de la cosa arbitrariamente, vale decir, según el propio arbitrio. Obrar según el propio arbitrio equivale a decir obrar con entera libertad."

         "La propiedad privada representa el imperio de la libertad, esto es, el dominio más completo de la voluntad sobre las cosas. Es más: el propietario no sólo tiene libertad o dominio sobre las cosas existentes, sino especialmente la de producir nuevas cosas. Esta libertad implica la necesidad de otra libertad complementaria: la de comprar fuerza de trabajo. Por consiguiente, el régimen de libertad de la propiedad privada puede apreciarse en varias direcciones."


Autor No.19 tomo II pág 19 y 20

Dominio o propiedad: consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa, jurídica o materialmente, de acuerdo con su naturaleza y función.
Servidumbre: es el beneficio de un predio (dominante) sobre otro predio (sirviente).
Hipoteca: gravamen de un bien inmueble sobre el cual se puede hacer efectivo el cumplimiento de una obligacion, en caso de que el deudor la incumpla.
Prenda: consiste en la entrega de una cosa mueble por parte del deudor, al acreedor, para garantizarle el cumplimiento de la obligacion.
Censo: gravamen de un inmueble para responder del pago de un redito anual y su capital. el redito es el llamado censo.
Retencion: facultad de quien hace gastos de reparacion o mantenimiento de una cosa para conservarla hasta tanto no se le reembolsen dichos gastos o saldo en su favor.
superficie: derecho de propiedad sobre una construccion hecha en terreno ajeno, dandose yuxtaposicion de derechos en suelo y en la construcción.


Autor No., 29, Tomo 1, Pág.. 277

 “La propiedad es el prototipo de los derechos sobre las cosas. Es el derecho a un duradero y amplio dominio exclusivo sobre la cosa, por el cual todos los demás son excluidos de injerencias en la misma. La atribución de una cosa a una persona como propiedad significa que su voluntad respecto a dicha cosa es reconocida en principio como decisiva  por el ordenamiento jurídico.”


Autor No., 36, Tomo 3, Pág.. 53

“La propiedad es el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular.”



Autor No. 42, sentencia No. T-245/97, M.P.: Fabio Morón Díaz, veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: expediente n° T-123762.

“En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden  filosófico y político que han influído en el proceso  de su consolidación jurídica, los cuales han contribuído a limitar en buena  medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad, habilita al legislador y excepcionalmente a las  autoridades administrativas para  establecer  restricciones a dicho  derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuación administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su núcleo esencial los atributos  de la propiedad, como  son el usar, el  gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados …”

“(…) el contenido o núcleo  esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto  derecho subjetivo, por la decisión unilateral que ejercen sus legítimos titulares sobre el destino económico de las cosas; es decir el núcleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido económico…”

“La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen  impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección.”


Autor No. 41. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto 28  de Octubre de 1970. M.P: Alberto Hernández.


“ Si las restricciones a la propiedad  son consustanciales  al ejercicio de éste derecho, las limitaciones de carácter general establecidas por leyes o reglamentos en interés de la comunidad, no pueden dar lugar  a indemnizaciones por parte del Estado que al establecerlas hace uso de poderes  constitucionales y atiende sus obligaciones de garantizar el derecho haciéndolo socialmente viable. La restricción administrativa en si misma no causa daño  jurídico porque se asienta en principios de la igualdad del ciudadano ante las cargas públicas sin desconocer el derecho de propiedad. Las restricciones están en interés general, encuentran su medida en la Constitución, que si bien define la propiedad como  función social que implica obligaciones.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”. Febrero 19 de 1998.MP: Carlos A. Orjuela G. Exp. No: AC-5581


“Dirá la Sala que la propiedad privada goza de los privilegios que le otorga el Estado, los cuales no pueden ser menoscabados; empero, esta propiedad tiene un límite cuando ella entra en conflicto, en razón de un ordenamiento legal, con el interés público, evento en el cual el interés particular deberá ceder en favor del interés de la colectividad. En el caso sublite el alcalde local de San Cristóbal, de oficio inició actuación administrativa por violación de la ley 9 de 1989 en relación con la construcción adelantada por el actor sin la respectiva licencia de construcción. Por los mismos hechos fue requerido para que se abstuviera de continuar con la ejecución de la obra de construcción, señalándose para el 4 de agosto de 1998 diligencia de inspección a fin de verificar la construcción realizada y determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuarla sin permiso. En estas condiciones al ordenar el alcalde de San Cristóbal de oficio un procedimiento administrativo, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y menos el de propiedad. No puede existir protección cuando el  accionante está violando las normas urbanísticas en lo que se refiere al permiso para levantar inmuebles.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. 27 de Septiembre de 1995. MP: Germán Ayala. Exp No:  AC-3908.


“ En relación con los derechos que se invocan  como vulnerados  analiza la corporación  que la acción se centra  en el derecho a la Propiedad; sobre el cual la corporación  ha mantenido el siguiente  criterio: La sala participa del criterio  del Tribunal cuando considera que el derecho de propiedad  no forma parte de los  denominados derechos fundamentales y que por lo mismo su protección  debe lograrse por mecanismos  jurídicos diferentes  de la Tutela. Todo individuo tiene  la obligación de cumplir  en la sociedad  una cierta función  en razón directa  del lugar en que ella ocupa. Ahora, el poseedor de la riqueza   puede realizar un cierto trabajo  que sólo él puede realizar. (…) Está pues obligado socialmente  a realizar esta tarea  de hacer valer su capital, y no será protegido socialmente más que sí  la cumple  y en  la medida en que lo cumpla. La propiedad no es  pues el derecho subjetivo del propietario; es la función social  del tenedor de la riqueza.”



CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. SALVAMENTO DE VOTO 27 de Septiembre de 1996. MP: Julio E. Correa. Exp: - 3908.


“ Todo nuestro sistema jurídico, político y social es una democracia capitalista, donde se respeta como derecho cardinal la propiedad privada.  Desde la reforma constitucional de 1936, es reconocido  que el derecho de propiedad no es absoluto, con los atributos de uso, abuso y disfrute que le reconocían los romanos, sino que tiene una función  social. La corte Constitucional, en sentencia  T-253 de 1994, ha aceptado  que el derecho de propiedad es un derecho fundamental  y que podría ser objeto  de tutela bajo  ciertas circunstancias  y al respecto expreso: “ El derecho  de todas las personas  a la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Constitución  ha sido  calificado por esta corporación  como parte integrante  de los llamados derechos fundamentales, siempre y cuando  cumpla una serie de presupuestos esenciales  que obligarían a las autoridades judiciales a acudir  a su inmediato  restablecimiento  o protección. Los derechos fundamentales que son  aplicables de forma indirecta son  aquellos  derechos económicos, sociales y culturales, que se encuentran  en estrecha relación  de conexidad  con los derechos fundamentales  de aplicación directa. La  propiedad  es un derecho  económico  y social a la vez.  En consecuencia, la posibilidad  de considerarlo  como derecho fundamental depende de las circunstancias  específicas  de su ejercicio. De aquí se concluye  que tal carácter  no puede ser definido  en abstracto, sino en cada caso.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Marzo 9 de 2000. MP: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Exp No: 5733


“Integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”,  aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación  de las funciones y los servicios públicos.  Por su parte, los llamados “Bienes de uso público”, cuyo soporte  se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.  El derecho que tiene el Estado  sobre los bienes, tanto “los patrimoniales” como  “los bienes de uso público”, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho  real de propiedad sobre algunos bienes de uso público,  suspende  las características  propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En  otros bienes de uso público, ese uso, goce  y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales  y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la del  particular, se pone de relieve la existencia de los  llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino  común para  todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede  otorgar un uso exclusivo para  ningún sujeto.  Aquí, según ha señalado la teoría clásica  o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración.    Sin embargo, sobre  otros bienes de uso público tales como las vías públicas y  las plazas, existe la propiedad  pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de  sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y administrativos correspondientes, el Estado detenta entonces los derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al uso común.”

 




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Según Chibly Abouhamad Hobaica señala que la pluralidad de tutores fue un hecho frecuente en Roma, a pesar de los inconvenientes que producía. Se estableció, con Justiniano, que cualquiera que fuere el origen de la tutela, testamentaria, legítima o dativa era suficiente la autorictas de uno solo de los tutores, para la realización de los actos de disposición durante la etapa de la semi - infancia (7 a 14 años de edad). En caso de pluralidad de tutores en la gestio, es decir, en la infancia, el derecho pretoriano permitió que uno solo de ellos administrara, quedando los otros en calidad de vigilantes, aunque todos respondían solidariamente por los daños que podían ocasionar. En muchas circunstancias, ya que por la ubicación de los bienes o por imposición del testador, los diversos tutores se dividían la administración.

EXTINCION DE LA TUTELA

La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.

Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:

El arribo del pupilo a la pubertad.

La muerte del pupilo.

La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.

La llegada del término o de la condición resolutoria.

Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:

La muerte del tutor.

La capitis deminutio máxima y media.

La remoción del tutor.

La renuncia del tutor.

Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.


ACCIONES DE LA TUTELA

A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado.

Específicamente, esas acciones fueron:

La acusatio suspecti tutoris. Se procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. A través de esta acción se requería la remoción del tutor incurso en tales actos o se le castigaba con infamia, por considerar que no cumplía con los deberes de su cargo y que perjudicaba al incapaz. Esta acción, se caracterizaba por ser de tipo popular, en el sentido de que podía ser ejercitada por cualquier tercero.

La actio rationibus distrahendis. Esta acción, se ejercitaba en caso de que el tutor hubiere sustraído fraudulentamente bienes del pupilo. Era transmisible a los herederos y el tutor era sancionado, obligándosele a pagar el doble del valor de la cosa sustraída.

La actio tutela directa. Mediante esta acción, se obligaba al tutor a rendir cuentas. Su finalidad era la de proteger aún más al pupilo.

La actio tutela contraria. Esta acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad, por una parte, de reclamar a éste los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. Era considerada una acción de buena fe y de amplia interpretación por el magistrado.

FUNCIONES DEL TUTOR.

SEGÚN Agustín Hurtado Olivero, el tutor no tenía por que ocuparse de la persona física del pupilo. Su guarda estaba confiada por el magistrado a la madre o a los parientes del pupilo, porque se había pensado que era muy peligroso encargar al tutor, que era su heredero presunto, ya que este estaba directamente interesado en que se produjera su muerte.

El tutor por lo tanto está dado, para completar la personalidad jurídica del impúber o para administrar el conjunto de su patrimonio. En el primer caso, se dice que el procedimiento que se utiliza es el de la “auctoritas”; y él utilizando en el segundo caso es el llamado de la “gestio”.

1.- La auctoritas:

Según Agustín Hurtado Olivero, era el complemento de la personal del pupilo que procuraba el tutor, asistiéndolo a los actos jurídicos que éste debía realizar. La palabra auctoritas viene de “augere” que quiere decir aumentar, o sea que el tutor con su presencia, aumentaba o completaba la insuficiente persona del pupilo. Era la función principal y esencial del tutor.

La auctoritas suponía varias condiciones:

Debía darse en el momento mismo del acto, no podía darse antes ni después de realizado el acto.

Suponía la presencia efectiva, en el mismo lugar, del pupilo, del tercero que contrataba con él y del tutor.

Necesitaba un cambio de palabras sacramentales, pues el tercero que trataba con el pupilo dirigiéndose al tutor, inquiría si éste daba auctoritas, y el tutor debía responder afirmativamente.

La auctoritas debía ser otorgada pura y simplemente, o sea que no debía estar sometida a ninguna modalidad.

Es un acto voluntario del tutor acordar a no la auctoritas para la realización de un determinado acto, no pudiendo ser obligado a conferirle ni siquiera por el magistrado.

El acto ejecutado por el pupilo con la auctoritas del tutor, producía sus efectos en la persona misma del pupilo, directamente, pues era él que resultaba acreedor, deudor o propietario, según el caso.

2.- La gestio:

Según Agustín Hurtado Olivero, ésta consistía, en la ejecución de un acto por el tutor sin que se hiciera intervenir al pupilo personalmente; y en este caso, era la persona del tutor en al que el acto producía sus efectos, pues era él y no el pupilo, el que resultaba sus efectos o propietario, con la salvedad de que, posteriormente, al rendir cuentas de la tutela, haría pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. Era eso consecuencia de la regla romana de que el mandatario no representaba al mandante.

LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES

La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad, es decir a los doce años, no se liberaba de la tutela, puesto que salía de la tutela de los impúberes sui iuris para caer en la tutela perpetua de sus agnados. La justificación de esta tutela se ha querido ver en la ligereza del ánimo o espíritu femenino, su ignorancia de las cosas del foro, y en su inexperiencia para los negocios. El jurisconsulto Gayo anota que tales razones son especiosas y que el objeto de esta tutela es controlar el patrimonio de la mujer por parte de sus parientes agnaticios, por esta razón la mujer no podía actuando por si sola, llevar a cabo ningún acto que pusiera en peligro los intereses económicos de su grupo familiar, tales como enajenar cosas mancipi, hacer testamento, recibir o aceptar una herencia, asumir obligaciones, constituir la dote y manumitir esclavos.

Con la disolución de la familia agnaticia, con la relativa emancipación de la mujer romana la desvalorización de las res mancipi, la tutela de las mujeres pierde casi inercia, su importancia anterior, quedando reducida, como otras instituciones del antiguo derecho civil a algo que no-tenia contenido ni valor en las prácticas. Vasta pensar que la mujer podía recurrir al magistrado para que este obligase al tutor a dar su autoriítas. En la tutela testamentaria a la mujer se le permitía la optio tutoris o sea elegir un tutor, que siempre era naturalmente persona amiga y por demás complaciente.

También mediante el mecanismo de la venta ficticia, hecha fiduciae causae la mujer obtenía un tutor fiduciario de su confianza.

En los tiempos de Augusto, por las leyes Julia y Pappia Popea se creó el ius liberorum que permitía a las mujeres ingenuas madres de tres hijos o libertas madres de cuatro, desvinculares así para siempre de la tutela. Esta institución desaparece en la época del Emperador Claudio.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA

Según Chibly Abouhamad Hobaica

a. Ambas eran instituciones del derecho de familia.

b. Porque tenían igual naturaleza y fundamento.

Pero difieren en relación:

a. Sus conceptos.

b. Los status del incapaz. Eran sometido a la patria potestad era alieni juris y se convertían en sui iuris, al extinguirse la patria protestad. El sometido a la tutela era suir juris impúber, condición que no perdía ni por estar bajo tutela ni al extinguirse ésta.

c. Sus caracteres.

d. Sólo existía una patria potestad, en cambio, existían diversos tipos de tutela.

e. El pater administraba, En la tutela, un extraño podía administrar.

f. El pater administraba su patrimonio. El tutor administraba un patrimonio ajeno.

g. En las acciones.

h. Las causas de extinción

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA TUTELA DE LOS IMPUBERES Y LA PERPETUA DE LAS MUJERES

Analogías:

a. Son semejantes, por ser instituciones de protección.

b. Son semejantes en su forma de delación

Diferencias:

a. En su naturaleza

b. En su justificación

c. En lo que respecta a las personas sometidas a dichas instituciones.

d. El tutor de la mujer es fiscal de sus actos, el tutor del menos es un administrador y, por consiguiente, rinde cuentas.

e. En las acciones. En la tutela de las mujeres no procedía la acusatio suspecti tutoris y la actio tutela.

f. En la autoritas, porque en esta sólo podía ser impuesta, en aquellos actos o negocios, que perjudicasen a la mujer.