ROMULO Y REMO

ROMULO Y REMO

lunes, 28 de noviembre de 2011

decretos departamentales en colombia

“Los decretos de los GD que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán
también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a la establecido en
los artículos anteriores”.-
Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica  Municipal establecen cuáles son los decretos
con fuerza de ley; pero resulta claro que, dentro de los actos regla departamentales unos
tendrán fuerza de ley, y otros no.-
Existen decretos con fuerza de ley, y otros que son actos administrativos dictados
por la Junta Departamental o el Intendente Municipal.-
La distinción debe pasar por la  naturaleza legislativa formal  del acto respectivo:
aprobación por la Junta Departamental y promulgación por el Intendente Municipal.-
Los decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción están
sometidos a dos tipos de controles:
a)  jurisdiccional (por la Suprema Corte de Justicia: control de legitimidad); y
b) político (por la Cámara de Representantes: control  de mérito; C. art.  303).-
Los dos recursos se diferencian:
a) por la calidad requerida al legitimado;
b) por el término para interponerlos;
c) por el órgano decisor;
d) por el acto de decisión;
e) por los efectos.-
En el informe de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de
Senadores de 30.VIII.1962 se señala que  para que un decreto de la Junta Departamental
con fuerza de ley en su jurisdicción pueda ser sometido al contralor de la SCJ, debe reunir
las siguientes condiciones:
a) contener un mandato o una prohibición o disposición de carácter general
(contenido material);
b) ser aprobada por la Junta Departamental y promulgada por el Intendente, en la
forma prevista en la Constitución (requisito formal) y
c) posibilidad de que las disposiciones que integran el acto legislativo violen un derecho o una garantía consagrada constitucionalmente.-
2.- Naturaleza jurídica: Son actos legislativos en sentido material y formal.-
3.- Diferencias con la ley:
a)  Sólo poseen fuerza de ley, pero no valor de ley: es decir que pueden
modificarse por otros decretos con fuerza de ley; pero no por medio de leyes.-
Valor: posibilidad de ser modificado por otras normas.-
b) Se aplican en un ámbito territorial restringido.-
c)  Poseen una materia reducida: la correspondiente a los  Gobierno
Departamentales.-
4.-  L a   Ley  Orgánica  Municipal  (Nº  9515, de 28.X.1935) los denomina ordenanzas, 
pero éstas son actos administrativos y no legislativos.-
5.- Alcance de la fuerza de ley
Pueden derogar leyes que regulan materia departamental pero para ser
derogados, no requieren leyes, sino otros decretos con fuerza de ley.-
6.- Consecuencia de no poseer valor de ley
Pueden ser derogados por otros decretos legislativos  departamentales; sin
necesidad de requerir ley; y sin poder ser derogados por medio de una ley.-
7.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL
Art. 273 - La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor
en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
11) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y
resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
Art. 274 - Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas
en el Gobierno Departamental.
Art. 275 - Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
11) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
21) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental,
dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.31) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental
todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.-
61) Presentar proyectos de  decretos y resoluciones a la Junta Departamental y
observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le
haya comunicado la sanción.
Art. 281 - Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para
entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tengan por inconvenientes, pudiendo la Junta
Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese
caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se
considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea
General por el trámite establecido en el artículo 225.
Art. 299 - Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el Diario
Oficial y se insertarán en el Registro de Leyes y Decretos en una sección especial.-
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario