ROMULO Y REMO

ROMULO Y REMO

lunes, 28 de noviembre de 2011

la curatela en roma

Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.

CURATELA DE LOS LOCOS

En Roma se distinguían dos clases de locos: el “furiosus” y el “mente captus”.

El furiosus era el que tenia intervalos lúcidos, y el mente captus, el que no los tenía, el idiota. esto conforme a la opinión general.

En la época de la ley de las XII Tablas, el furiosus era el único provisto de curador, no así el mente captus, y para el furiosus no existía más que la curatela legítima, en favor de los agnados y de los gentiles, pues, era en su interés en el que se había establecido esta institución.

En esta materia, el progreso del derecho fue doble, por una parte, se proveyó al curador al mente captus, y por otra parte, tanto para el mente captus como para el furiosus se organizó la curatela, no ya en interés de la familia, sino en interés del incapaz mismo y para su protección, por lo tanto, al lado de la curatela legítima, se admitió la curatela deferida para el magistrado.

El mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por si mismo cualquier acto, el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no lúcidos, pero era completamente capas de los intervalos lúcidos.

El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba la autoriítas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por si solo, o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz y debía ser reemplazado por su curador.

Las facultades del curador estaban restringidas como las del tutor, por la orario severi, o sea la prohibición que tenia de enajenar los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente, prohibición que extendió Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

En lo que respecta a su responsabilidad, el curador era responsable por su gestión, como si se tratara de un gestor de negocios, y por tanto al final de la curatela estaba obligado a rendir cuentas, así como todas las veces en que el loco había recobrado la razón se lo exigiera, y como surgieron discrepancias entre los jurisconsultos acerca de sí en este caso terminaba la curatela para comenzar una nueva con el estado de locura subsiguiente, Justiniano decidió que no cesara sino que el curador quedara inactivo durante este período de lucidez en que el sujeto podía obrar válidamente por su cuenta.

CURATELA DEL PRODIGO

Conforme a la Ley de las XII Tablas era considerado pródigo la persona sui iurs que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos por herencia ab-itestato. La curatela se había realizado entonces, no en interés del pródigo mismo sino en interés de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de gentiles no había ninguna curatela.

En el derecho clásico, el punto de vista de la ley varió y trató de proteger al pródigo por sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto trató como pródigos a todos los que disipaban sus bienes, sin distinción de su origen, y el magistrado dio un curador, aún a los que no tenían agnados ni gentiles.

La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un “decreto de interdicción”. Según unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la creación del pretor, pero, según otros, esto fue obra de los magistrado de los reyes, después de los comicios y finalmente del pretor.

La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión que la del impúber de mayor infancia, ya que solamente podía mejorar por si solo su condición, pero no podía empeorara. La intervención por tanto del curador sólo tenía lugar en aquellos actos, que de realizarse por el incapaz únicamente podían ocasionarles perjuicios patrimoniales, y en estos casos intervenía el curador utilizando la “gentio” o sea reemplazando al pródigo y no suministrando su “consensus”, pues no hay ningún texto que mencione este procedimiento para este caso.

La curatela del pródigo se extinguía al cesar la incapacidad de éste por haber dejado de existir la causa que él había hecho necesaria, debido a la total recuperación del mismo, siendo necesario entonces el levantamiento de la interdicción, que se realizaba por un proceso inverso al primero, dado en la misma forma.

CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS

El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para realizar toda clase de negocios jurídicos, capacidad esta que comenzaba desde el momento en que había cumplido catorce años de edad, lo cual se explica por el hecho de que en los primeros tiempos los actos jurídicos eran bastante raros, ya que el comercio no se había desarrollado, y porque los actos jurídicos estaban llenos de solemnidades que requerían a menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la de personas que sirvieran de testigos, todo lo cual resultaba de hecho una protección indirecta para los menores.

Pero no fue lo mismo desde el día en que por virtud del desarrollo del comercio y de la simplificación de las formas primitivas, los actos jurídicos fueron más numerosos, más frecuentes y más fáciles de realizar, pues entonces la necesidad de proteger al menor de veinticinco años de edad se hizo
sentir, y tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años, una acción pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas.

Según algunos autores la Lex Plaetoria acordó al menor una acción para hacerse devolver lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que hubiera celebrado, y después de introducido el procedimiento formulario, había podido rehusarse a cumplir su obligación oponiendo una excepción de dolo a la parte contraria que lo hubiera demandado judicialmente para lograr tal cumplimiento. Pero, según opinan otros, la Lex Plaetoria no establecía más sanción que la imposición de una pena al infractor, o sea que había sido una ley minus cuam perfecta.

En la Lex Plaetoria se ve también la posibilidad de que el menor pudiera hacerse asistir de un curador para un acto determinado, y de este modo si no en derecho por lo menos de hecho, el tercero que tratara con el menor tenía menos que temer de ser acusado de fraude ya que se salvaguardaba el crédito del menor.

El derecho pretoriano llegó mas lejos que la Lex Plaetoria, pues permitió al menor no solamente engañado, sino simplemente lesionado por el acto que había realizado, obtener la resolución del mismo por decisión del magistrado, siendo sólo necesario para que se acordara esta restitución lo siguiente:

Que la lesión resultara del acto mismo y no de un hecho posterior o fortuito, correspondiendo al menor suministrar la prueba de la lesión pues no bastaba con demostrar que era menor al realizar el acto.

Que la lesión sufrida fuera de cierta importancia.

Que la restitutio in integrum se demandara dentro de cierto plazo, en un principio, en un año útil, y bajo ano, cuatro años continuos.

Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro recurso que intentar.

A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la curatela de especial y accidental a ser permanente, tendiendo a asemejarse más a la tutela Sin embargo, no se impuso al menor en forma general, pues constituyó una regla el que los menores no tenían curador contra su voluntad.

Excepcionalmente podía ser obligado al menor a asistirse de un curador, a petición de la parte contraria, para actos que no pudiera realizar más que con él y para los cuales se pudiera exigir esta garantía de hecho contra la anterior nulidad del acto, tales eran: la rendición de cuentas de la tutela, la realización de un pago al menor o un juicio contra el mismo menor.

A partir dl emperador Diocleciano, se distinguieron dos clases de menores: los que tenían curador y los que no tenían.

Los menores con curador eran incapaces, como lo pupilos en mayor infancia y como los pródigos, ya que ellos por si mismos podían mejorar su condición, pero no podían empeorarla sin el “consensus curatoris”.

Los menores que no tenían curador eran plenamente capaces para mejorar su condición y para empeorarla, sin asistencia de nadie.

Estas dos clases de menores se asemejaban desde dos puntos de vista.

a. que podría en caso de lesión hacer rescindir sus actos pro lavia de in integrum restitutio, y

b. que la oratio severi se aplicaba a las dos clases de menores en cuento a la enajenación de los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad. ampliada por Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

El “consensus curatoris” era la adhesión del curador a un acto ejecutado por un menor. Este modo de intervenir el curador era especial para el curador del menor, o sea el sujeto entre 14 y 25 años, pues los otros curadores no procedían sino por la gestio, o sea, que reemplazaban al incapaz y no lo asistían. Esta forma de intervenir apareció el mismo día en que la Lex Plaetoria proveyó al menor de un curador para actos jurídicos determinados

REQUISITOS PARA SER CURADOR

Ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.

CAPACIDAD O INCAPACIDAD DE LOS CURADORES

El curador “cuida” de la persona del furiosus, a la vez que administra su patrimonio. Su función a este respecto es la de un gestor, y no ya la de interponer aquella autoriítas -autoritatem interponere- que es característica de la tutela.

Régimen semejante al de la cura furiosi es el de la cura prodigi, que se remonta asimismo a las XII Tablas. Recae sobre los pródigos a quienes se declara incapacitados para disponer libremente de su patrimonio -interdictio-. Es encomendada a los agnados y gentiles, y, en defecto de la persona designada por el magistrado, quien puede tener también en cuenta la indicación hecha en testamento.

El origen de la cura minorum pónese en relación con la lex plaetoria de circunscriptione adolescentium, año 191 a.C., aproximadamente. Dada la inexperiencia de los jóvenes, que alcanzan la capacidad a los catorce años, estableció tal ley una serie de sanciones contra los que engañan en los negocios a los mayores de esa edad y menores de la de veinticinco. Aunque no se sabe si fue la propia ley la que instauró el curator, o bien la creación de éste se debió al Pretor, para venir en ejecución de ella, es lo cierto que acostumbrase requerir la asistencia de un tercero, que garantizase moralmente a la otra parte contra el riesgo de una eventual impugnación del negocio.

A la protección legal se suma luego la del Derecho honorario. El Pretor en efecto, concedió al menor una exceptio legis Plaetoriae, para el caso de que la parte contraria exigiera judicialmente el cumplimiento del negocio. Si éste hubiese sido llevado a términos de ejecución -y siempre que el mismo derivara para el menor algún daño o desventaja, incluso sin mediar engaño intencionado-, otorgaba el Pretor una integrum restitutio propter aetatem.

El curator era solicitado voluntariamente por el menor, y para un particular negocio. Tan sólo en el proceso podía exigir la parte contraria que se hiciera el nombramiento del mismo.

A partir de Marco Aurelio se instaura, según parece, la figura del curator estable, que viene así a sustituir al designado para cada negocio. Con todo, se mantiene firme a lo largo de la época clásica la idea de que el menor tiene la plena capacidad de obrar, considerándose al curator como un gestor voluntario.

En la época postclásica, bajo la influencia de las costumbres de los pueblos del Oriente helénicos, que no distinguen entre impubertad y la minoría de edad, se tiende a valorar la función del curator, a la vez que se le otorga carácter de permanencia.

En el Derecho justinianeo el curator es un administrador estable, y el menor ha de contar con él en todo caso. Cuando no es el curator quien concluye los negocios, como representante legal del menor, sino el menor mismo, precisa éste la cooperación de aquél, al modo de lo que ocurre cuando el tutor presta su auctoritas -auctoritatem interponere-.

Muchas normas que atañen a la tutela son ahora extendidas a la curatela. Así, las referentes a las excusationes, a la remoción del curador -se habla de actio suspecti curatoris-, a la garantía de la gestión -el curator ha de prestar una satisdatio rem adolescentis salvam fore-, a la prohibición de enajenar los fundos rústicos. Afirmase el principio de que la plena capacidad de obrar se alcanza a los veinticinco años, y lo mismo es defensor minoris el tutor que el curador.

La acción naciente de la gestión es la actio negotiorum gestorum, a la que Justiniano califica como utilis, cuando no la llama iudicium curationis o utilis curationis causa actio.

ACCIONES DE LA CURATELA

Como en la tutela, en la curatela el curador rendía cuentas y podía ser compelido a ello mediante acciones, que el derecho proveía para reclamar justicia. Dichas acciones eran la actio negotiorum gestorum directa y contraria, equivalentes a la de la gestión de negocios, considerada en Roma un cuasi contrato o hecho peculiar, en que una persona, llamada gerente, tramitaba, sin conocimiento y consentimiento del dueño, la realización de uno o más actos jurídicos.

Existieron otros casos de curatela creados por el Pretor, como, por ejemplo, la cura ventris, la curatela en la herencia yaciente y la curatela del ausente.

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA “IN INTEGRUM RESTITATIO”

Para que el menor pueda obtener la restitución, se necesita:

1°. Que haya sido perjudicado. Esta condición se entiende en un sentido amplio. Hay perjuicio todas las veces que por un acto o por una omisión el menor ha sufrido un perjuicio: bien sea disminuyendo su patrimonio, o bien omitiendo hacer una buena adquisición, o realizar alguna ganancia.

2º. Que el perjuicio venga por defecto de edad, de la infirmitas aetatis. La restitución naturalmente, se concede contra los actos del menor sólo, aunque también puede hacerlo contra aquellos que los hizo con el consentimiento de su curador, en la época en que fue organizada esta curatela, o contra los que el pupilo hizo con la auctoritas del tutor. Se terminó por admitir la restitución contra los actos de gestión que emanaban del tutor o del curador sólo. En efecto, aún en este caso se puede decir que el perjuicio es consecuencia de la falta de edad, puesto que, sin su experiencia, ni el menor ni el pupilo estarían sometidos a la protección más o menos eficaz de quien no tenía también el inconveniente de excederse de su fin amenazando a los terceros que contrataban con un menor, y quitándoles toda seguridad. Por eso quedó nulo en crédito de los menores de veinticinco años, recurriendo para aumentarlo a un tercer remedio, la curatela, que por de pronto no hizo desaparecer, ni la ley plaetoria ni la in integrum restitutio, en beneficio de los menores.

CONCLUSIÓN

La igualdad de capacidad jurídica se establecía entre los sexos. El relajamiento de las reglas tradicionales y el cristianismo concurrían a este efecto. En los siglos IV y V ya no se encuentran en la práctica restos de la tutela de las mujeres en Occidente. En Oriente, aún se hace alusión a ella en el Siglo VI, pero sin que las funciones del tutor se diferencie claramente.

La Tutela de los impúberes, según las ideas de esa época, exageró aún más la protección de los pupilos, a los cuales Justiniano, de acuerdo con los proculeyanos, fijó la edad de la pubertad en 14 y 12 años. El nombramiento del tutor o de los tutores testamentarios pudo en lo sucesivo preceder o seguir a la institución de heredero o incluso encontrarse contenido en un simple codicilo.

La tutela legítima subsistía; pero, imitando muy libremente la tutela griega, la madre, mayor de 25 años, fue admitida por Teodosio (390), a falta de tutor testamentario o legítimo, a reclamar la tutela de sus hijos jurando que no volvería a casarse; si, esto no obstante, lo hacía, una hipoteca tácita gravaba los bienes de su segundo marido. Justiniano prefirió a la madre y en su defecto a la abuela a los agnados a condición de que hicieran la misma promesa, que renunciaran al beneficio del senadoconsulto Veleyano y que prestaran hipoteca general.

Las tutelas del patrono y del padre que había emancipado al pupilo fueron mantenidas; pero ésta desapareció con las antiguas formas de la emancipación. Por último, la Novela 118 sustituyó los agnados por los cognados.

El prefecto de la Ciudad, los pretores, los gobernadores de las provincias, después, para los pupilos de escasa fortuna, los magistrados municipales, nombraban tutores a los que carecían de ellos. Para los impúberes de fortuna inferior a 500 solidi, Justiniano encargó de la tutela al defensor civitatis, asesorado por el obispo y por los duunviros.

El sistema de las incapacidades y de las excusas, retocado y generalizado para las tutelas, eliminaba o dispensaba a los que realizaban tareas físicas o las funciones que desempeñaban, lo que los hacía inaptos para administrar la fortuna ajena. Desconfiado respecto a los tutores, el derecho bizantino multiplicó las precauciones.

Los inventarios al comienzo y en el transcurso de la tutela, de los cuales sólo el tutor testamentario podía ser dispensado por cláusula expresa del testamento, tuvieron que ser hechos con la asistencia de un tabularius y a veces de testigos, so pena de destitución y de infamia. Justiniano exigió, para entrar en funciones, el juramento de administrar bien y la declaración de los créditos y deudas del tutor respecto del pupilo.

Constantino había decidido, en 326, que aparte los animales inútiles y las cosas en vías de estropearse, la oratio Severi se aplicaría a todos los bienes del impúber. En una ley de 326 aparece la preocupación de constituir la fortuna del pupilo sobre todo en inmuebles rústicos, pues la colocación de los capitales a rédito era considerada como conveniente sólo a falta de otra cosa y el secuestro de los bienes no sujetos a estropearse, no obstante su improductividad, preferible en fin de cuentas. Justiniano persistió por ese camino.

Excepto los intereses, el tutor ya no cobró el importe de los créditos del pupilo sin autorización judicial. Por el contrario, el tutor hizo adición de herencia por el pupilo infans desde 426, sin que su negligencia o su ausencia perjudicara a los herederos de éste.

Justiniano, además, consideró la auctoritas de un solo tutor, si había varios, como suficiente, salvo para la adrogación, y limitó a cinco años después de la mayoría de 25, el derecho de invocar la nulidad de las enajenaciones hechas en violación de la oratio Severi y de las leyes complementarias. Constantino había transformado en hipoteca general tácita el privilegium clásico del pupilo

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