ROMULO Y REMO

ROMULO Y REMO

lunes, 28 de noviembre de 2011

propiedad o dominio

DOMINIO O PROPIEDAD


NORMAS APLICABLES

Código Civil

ART. 669.—El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella *(arbitrariamente)*, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
NOTA: El adverbio “arbitrariamente” entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

“ART. 793.—El dominio puede ser limitado de varios modos:
1.  Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2.  Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga  derecho en las cosas que pertenecen a  otra.
1.   Por las servidumbres.”

Constitución Política

“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”

Autor No. 1, Tomo  3, Pág.. 199

 “Según el art. 544 C.C., la propiedad es “el derecho de gozar y de disponer de las cosas del modo más absoluto”. Esta célebre definición, que convierte el derecho de propiedad en un derecho sobre la cosa y en un derecho absoluto, traduciendo así el concepto individualista del dominium romano, el cual los redactores del Código civil pretendieron volver, tiene el defecto de indicar solamente a uno de los caracteres del derecho de propiedad y cuya exactitud misma puede ser discutida, ya que veremos que ni el derecho al goce o disfrute, ni el derecho de disponer que tiene el propietario son realmente absolutos. Deja en la oscuridad otros dos caracteres más esenciales: la exclusividad y la perpetuidad. Por todo ello debe proferirse la siguiente definición: es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona.”

Autor No. 6. Tomo 1. Vol. 1.  Edición 1992. Pág. 378.

 " En este derecho real se conjugan las posibilidades de que su titular, o sea el propietario tenga la facultad de gozar de una cosa, (usándola directamente o indirectamente, percibiendo sus frutos naturales y civiles, ejercitando sobre ella todas las actividades materiales y civiles que la ley permite) y de disponer el propio derecho (enajenándolo, donándolo y renunciando a él) mediante actos negociables.
De la propiedad que posee un contenido más amplio derivan los otros derechos reales menores; estos son el usufructo, el uso, la habitación".

Autor No. 14, Tomo II, Pág 118.

         "El art. 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho real en una cosa corporal, "para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". La esencia de esta definición se encuentra en el poder que tiene el propietario para disponer y gozar de la cosa arbitrariamente, vale decir, según el propio arbitrio. Obrar según el propio arbitrio equivale a decir obrar con entera libertad."

         "La propiedad privada representa el imperio de la libertad, esto es, el dominio más completo de la voluntad sobre las cosas. Es más: el propietario no sólo tiene libertad o dominio sobre las cosas existentes, sino especialmente la de producir nuevas cosas. Esta libertad implica la necesidad de otra libertad complementaria: la de comprar fuerza de trabajo. Por consiguiente, el régimen de libertad de la propiedad privada puede apreciarse en varias direcciones."


Autor No.19 tomo II pág 19 y 20

Dominio o propiedad: consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa, jurídica o materialmente, de acuerdo con su naturaleza y función.
Servidumbre: es el beneficio de un predio (dominante) sobre otro predio (sirviente).
Hipoteca: gravamen de un bien inmueble sobre el cual se puede hacer efectivo el cumplimiento de una obligacion, en caso de que el deudor la incumpla.
Prenda: consiste en la entrega de una cosa mueble por parte del deudor, al acreedor, para garantizarle el cumplimiento de la obligacion.
Censo: gravamen de un inmueble para responder del pago de un redito anual y su capital. el redito es el llamado censo.
Retencion: facultad de quien hace gastos de reparacion o mantenimiento de una cosa para conservarla hasta tanto no se le reembolsen dichos gastos o saldo en su favor.
superficie: derecho de propiedad sobre una construccion hecha en terreno ajeno, dandose yuxtaposicion de derechos en suelo y en la construcción.


Autor No., 29, Tomo 1, Pág.. 277

 “La propiedad es el prototipo de los derechos sobre las cosas. Es el derecho a un duradero y amplio dominio exclusivo sobre la cosa, por el cual todos los demás son excluidos de injerencias en la misma. La atribución de una cosa a una persona como propiedad significa que su voluntad respecto a dicha cosa es reconocida en principio como decisiva  por el ordenamiento jurídico.”


Autor No., 36, Tomo 3, Pág.. 53

“La propiedad es el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular.”



Autor No. 42, sentencia No. T-245/97, M.P.: Fabio Morón Díaz, veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: expediente n° T-123762.

“En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden  filosófico y político que han influído en el proceso  de su consolidación jurídica, los cuales han contribuído a limitar en buena  medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad, habilita al legislador y excepcionalmente a las  autoridades administrativas para  establecer  restricciones a dicho  derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuación administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su núcleo esencial los atributos  de la propiedad, como  son el usar, el  gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados …”

“(…) el contenido o núcleo  esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto  derecho subjetivo, por la decisión unilateral que ejercen sus legítimos titulares sobre el destino económico de las cosas; es decir el núcleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido económico…”

“La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen  impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección.”


Autor No. 41. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto 28  de Octubre de 1970. M.P: Alberto Hernández.


“ Si las restricciones a la propiedad  son consustanciales  al ejercicio de éste derecho, las limitaciones de carácter general establecidas por leyes o reglamentos en interés de la comunidad, no pueden dar lugar  a indemnizaciones por parte del Estado que al establecerlas hace uso de poderes  constitucionales y atiende sus obligaciones de garantizar el derecho haciéndolo socialmente viable. La restricción administrativa en si misma no causa daño  jurídico porque se asienta en principios de la igualdad del ciudadano ante las cargas públicas sin desconocer el derecho de propiedad. Las restricciones están en interés general, encuentran su medida en la Constitución, que si bien define la propiedad como  función social que implica obligaciones.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”. Febrero 19 de 1998.MP: Carlos A. Orjuela G. Exp. No: AC-5581


“Dirá la Sala que la propiedad privada goza de los privilegios que le otorga el Estado, los cuales no pueden ser menoscabados; empero, esta propiedad tiene un límite cuando ella entra en conflicto, en razón de un ordenamiento legal, con el interés público, evento en el cual el interés particular deberá ceder en favor del interés de la colectividad. En el caso sublite el alcalde local de San Cristóbal, de oficio inició actuación administrativa por violación de la ley 9 de 1989 en relación con la construcción adelantada por el actor sin la respectiva licencia de construcción. Por los mismos hechos fue requerido para que se abstuviera de continuar con la ejecución de la obra de construcción, señalándose para el 4 de agosto de 1998 diligencia de inspección a fin de verificar la construcción realizada y determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuarla sin permiso. En estas condiciones al ordenar el alcalde de San Cristóbal de oficio un procedimiento administrativo, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y menos el de propiedad. No puede existir protección cuando el  accionante está violando las normas urbanísticas en lo que se refiere al permiso para levantar inmuebles.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. 27 de Septiembre de 1995. MP: Germán Ayala. Exp No:  AC-3908.


“ En relación con los derechos que se invocan  como vulnerados  analiza la corporación  que la acción se centra  en el derecho a la Propiedad; sobre el cual la corporación  ha mantenido el siguiente  criterio: La sala participa del criterio  del Tribunal cuando considera que el derecho de propiedad  no forma parte de los  denominados derechos fundamentales y que por lo mismo su protección  debe lograrse por mecanismos  jurídicos diferentes  de la Tutela. Todo individuo tiene  la obligación de cumplir  en la sociedad  una cierta función  en razón directa  del lugar en que ella ocupa. Ahora, el poseedor de la riqueza   puede realizar un cierto trabajo  que sólo él puede realizar. (…) Está pues obligado socialmente  a realizar esta tarea  de hacer valer su capital, y no será protegido socialmente más que sí  la cumple  y en  la medida en que lo cumpla. La propiedad no es  pues el derecho subjetivo del propietario; es la función social  del tenedor de la riqueza.”



CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. SALVAMENTO DE VOTO 27 de Septiembre de 1996. MP: Julio E. Correa. Exp: - 3908.


“ Todo nuestro sistema jurídico, político y social es una democracia capitalista, donde se respeta como derecho cardinal la propiedad privada.  Desde la reforma constitucional de 1936, es reconocido  que el derecho de propiedad no es absoluto, con los atributos de uso, abuso y disfrute que le reconocían los romanos, sino que tiene una función  social. La corte Constitucional, en sentencia  T-253 de 1994, ha aceptado  que el derecho de propiedad es un derecho fundamental  y que podría ser objeto  de tutela bajo  ciertas circunstancias  y al respecto expreso: “ El derecho  de todas las personas  a la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Constitución  ha sido  calificado por esta corporación  como parte integrante  de los llamados derechos fundamentales, siempre y cuando  cumpla una serie de presupuestos esenciales  que obligarían a las autoridades judiciales a acudir  a su inmediato  restablecimiento  o protección. Los derechos fundamentales que son  aplicables de forma indirecta son  aquellos  derechos económicos, sociales y culturales, que se encuentran  en estrecha relación  de conexidad  con los derechos fundamentales  de aplicación directa. La  propiedad  es un derecho  económico  y social a la vez.  En consecuencia, la posibilidad  de considerarlo  como derecho fundamental depende de las circunstancias  específicas  de su ejercicio. De aquí se concluye  que tal carácter  no puede ser definido  en abstracto, sino en cada caso.”


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Marzo 9 de 2000. MP: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Exp No: 5733


“Integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”,  aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación  de las funciones y los servicios públicos.  Por su parte, los llamados “Bienes de uso público”, cuyo soporte  se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.  El derecho que tiene el Estado  sobre los bienes, tanto “los patrimoniales” como  “los bienes de uso público”, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho  real de propiedad sobre algunos bienes de uso público,  suspende  las características  propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En  otros bienes de uso público, ese uso, goce  y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales  y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la del  particular, se pone de relieve la existencia de los  llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino  común para  todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede  otorgar un uso exclusivo para  ningún sujeto.  Aquí, según ha señalado la teoría clásica  o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración.    Sin embargo, sobre  otros bienes de uso público tales como las vías públicas y  las plazas, existe la propiedad  pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de  sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y administrativos correspondientes, el Estado detenta entonces los derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al uso común.”

 




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Según Chibly Abouhamad Hobaica señala que la pluralidad de tutores fue un hecho frecuente en Roma, a pesar de los inconvenientes que producía. Se estableció, con Justiniano, que cualquiera que fuere el origen de la tutela, testamentaria, legítima o dativa era suficiente la autorictas de uno solo de los tutores, para la realización de los actos de disposición durante la etapa de la semi - infancia (7 a 14 años de edad). En caso de pluralidad de tutores en la gestio, es decir, en la infancia, el derecho pretoriano permitió que uno solo de ellos administrara, quedando los otros en calidad de vigilantes, aunque todos respondían solidariamente por los daños que podían ocasionar. En muchas circunstancias, ya que por la ubicación de los bienes o por imposición del testador, los diversos tutores se dividían la administración.

EXTINCION DE LA TUTELA

La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.

Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:

El arribo del pupilo a la pubertad.

La muerte del pupilo.

La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.

La llegada del término o de la condición resolutoria.

Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:

La muerte del tutor.

La capitis deminutio máxima y media.

La remoción del tutor.

La renuncia del tutor.

Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.


ACCIONES DE LA TUTELA

A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado.

Específicamente, esas acciones fueron:

La acusatio suspecti tutoris. Se procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. A través de esta acción se requería la remoción del tutor incurso en tales actos o se le castigaba con infamia, por considerar que no cumplía con los deberes de su cargo y que perjudicaba al incapaz. Esta acción, se caracterizaba por ser de tipo popular, en el sentido de que podía ser ejercitada por cualquier tercero.

La actio rationibus distrahendis. Esta acción, se ejercitaba en caso de que el tutor hubiere sustraído fraudulentamente bienes del pupilo. Era transmisible a los herederos y el tutor era sancionado, obligándosele a pagar el doble del valor de la cosa sustraída.

La actio tutela directa. Mediante esta acción, se obligaba al tutor a rendir cuentas. Su finalidad era la de proteger aún más al pupilo.

La actio tutela contraria. Esta acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad, por una parte, de reclamar a éste los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. Era considerada una acción de buena fe y de amplia interpretación por el magistrado.

FUNCIONES DEL TUTOR.

SEGÚN Agustín Hurtado Olivero, el tutor no tenía por que ocuparse de la persona física del pupilo. Su guarda estaba confiada por el magistrado a la madre o a los parientes del pupilo, porque se había pensado que era muy peligroso encargar al tutor, que era su heredero presunto, ya que este estaba directamente interesado en que se produjera su muerte.

El tutor por lo tanto está dado, para completar la personalidad jurídica del impúber o para administrar el conjunto de su patrimonio. En el primer caso, se dice que el procedimiento que se utiliza es el de la “auctoritas”; y él utilizando en el segundo caso es el llamado de la “gestio”.

1.- La auctoritas:

Según Agustín Hurtado Olivero, era el complemento de la personal del pupilo que procuraba el tutor, asistiéndolo a los actos jurídicos que éste debía realizar. La palabra auctoritas viene de “augere” que quiere decir aumentar, o sea que el tutor con su presencia, aumentaba o completaba la insuficiente persona del pupilo. Era la función principal y esencial del tutor.

La auctoritas suponía varias condiciones:

Debía darse en el momento mismo del acto, no podía darse antes ni después de realizado el acto.

Suponía la presencia efectiva, en el mismo lugar, del pupilo, del tercero que contrataba con él y del tutor.

Necesitaba un cambio de palabras sacramentales, pues el tercero que trataba con el pupilo dirigiéndose al tutor, inquiría si éste daba auctoritas, y el tutor debía responder afirmativamente.

La auctoritas debía ser otorgada pura y simplemente, o sea que no debía estar sometida a ninguna modalidad.

Es un acto voluntario del tutor acordar a no la auctoritas para la realización de un determinado acto, no pudiendo ser obligado a conferirle ni siquiera por el magistrado.

El acto ejecutado por el pupilo con la auctoritas del tutor, producía sus efectos en la persona misma del pupilo, directamente, pues era él que resultaba acreedor, deudor o propietario, según el caso.

2.- La gestio:

Según Agustín Hurtado Olivero, ésta consistía, en la ejecución de un acto por el tutor sin que se hiciera intervenir al pupilo personalmente; y en este caso, era la persona del tutor en al que el acto producía sus efectos, pues era él y no el pupilo, el que resultaba sus efectos o propietario, con la salvedad de que, posteriormente, al rendir cuentas de la tutela, haría pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. Era eso consecuencia de la regla romana de que el mandatario no representaba al mandante.

LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES

La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad, es decir a los doce años, no se liberaba de la tutela, puesto que salía de la tutela de los impúberes sui iuris para caer en la tutela perpetua de sus agnados. La justificación de esta tutela se ha querido ver en la ligereza del ánimo o espíritu femenino, su ignorancia de las cosas del foro, y en su inexperiencia para los negocios. El jurisconsulto Gayo anota que tales razones son especiosas y que el objeto de esta tutela es controlar el patrimonio de la mujer por parte de sus parientes agnaticios, por esta razón la mujer no podía actuando por si sola, llevar a cabo ningún acto que pusiera en peligro los intereses económicos de su grupo familiar, tales como enajenar cosas mancipi, hacer testamento, recibir o aceptar una herencia, asumir obligaciones, constituir la dote y manumitir esclavos.

Con la disolución de la familia agnaticia, con la relativa emancipación de la mujer romana la desvalorización de las res mancipi, la tutela de las mujeres pierde casi inercia, su importancia anterior, quedando reducida, como otras instituciones del antiguo derecho civil a algo que no-tenia contenido ni valor en las prácticas. Vasta pensar que la mujer podía recurrir al magistrado para que este obligase al tutor a dar su autoriítas. En la tutela testamentaria a la mujer se le permitía la optio tutoris o sea elegir un tutor, que siempre era naturalmente persona amiga y por demás complaciente.

También mediante el mecanismo de la venta ficticia, hecha fiduciae causae la mujer obtenía un tutor fiduciario de su confianza.

En los tiempos de Augusto, por las leyes Julia y Pappia Popea se creó el ius liberorum que permitía a las mujeres ingenuas madres de tres hijos o libertas madres de cuatro, desvinculares así para siempre de la tutela. Esta institución desaparece en la época del Emperador Claudio.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA

Según Chibly Abouhamad Hobaica

a. Ambas eran instituciones del derecho de familia.

b. Porque tenían igual naturaleza y fundamento.

Pero difieren en relación:

a. Sus conceptos.

b. Los status del incapaz. Eran sometido a la patria potestad era alieni juris y se convertían en sui iuris, al extinguirse la patria protestad. El sometido a la tutela era suir juris impúber, condición que no perdía ni por estar bajo tutela ni al extinguirse ésta.

c. Sus caracteres.

d. Sólo existía una patria potestad, en cambio, existían diversos tipos de tutela.

e. El pater administraba, En la tutela, un extraño podía administrar.

f. El pater administraba su patrimonio. El tutor administraba un patrimonio ajeno.

g. En las acciones.

h. Las causas de extinción

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA TUTELA DE LOS IMPUBERES Y LA PERPETUA DE LAS MUJERES

Analogías:

a. Son semejantes, por ser instituciones de protección.

b. Son semejantes en su forma de delación

Diferencias:

a. En su naturaleza

b. En su justificación

c. En lo que respecta a las personas sometidas a dichas instituciones.

d. El tutor de la mujer es fiscal de sus actos, el tutor del menos es un administrador y, por consiguiente, rinde cuentas.

e. En las acciones. En la tutela de las mujeres no procedía la acusatio suspecti tutoris y la actio tutela.

f. En la autoritas, porque en esta sólo podía ser impuesta, en aquellos actos o negocios, que perjudicasen a la mujer.

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